Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 219.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (65 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras).
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Artículo 219.
Siempre que Los notarios, a requerimiento de parte interesada, podrán autorizar actas de liquidación relativas a cualesquiera cuentas o contratos no comprendidos en el Notario lo considere conveniente para su seguridad podrá conservar artículo anterior. Esta clase de actas, según el alcance del requerimiento, deberán contener los depósitos apuntes contables y el saldo final, así como la expresión de las condiciones en que se le confíen en un Banco, y en caja ha practicado la liquidación.
Estas actas de alquiler arrendada liquidación se acomodarán a su nombre como tal Notario, advirtiéndolo así al depositante los requisitos formales, materiales y consignándolo de registro, establecidos en el acta. Dicha caja sólo podrá ser abierta por el Notario o su sustituto legal, o mediante orden escrita de la Junta directiva artículo anterior, con las especialidades derivadas del Colegio Notarial respectivo o de la Dirección General, en su caso. requerimiento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


