Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 222.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras).
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Artículo 222.
Sólo el Notario notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.
Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales de que los Secretarios judiciales extiendan extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas y actas, escrituras matrices, matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del Notario notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el Notario, notario, y a juicio de éste, éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 497 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


