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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 222.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (10 palabras). Subrayado: lo que se añadió (16 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 222.
Sólo el Notario notario en cuyo poder se halle legalmente el protocolo, estará facultado para expedir copias u otros traslados o exhibirlo a los interesados.
Ni de oficio ni a instancia de parte interesada decretarán los Tribunales de que los Secretarios judiciales extiendan extiendan, por diligencia o testimonio, copias de actas y actas, escrituras matrices, matrices y pólizas, sino que bajo su responsabilidad las exigirán del Notario notario que deba darlas, con arreglo a la Ley del Notariado y el presente Reglamento, es decir, justificando ante el Notario, notario, y a juicio de éste, éste con la documentación necesaria, el derecho de los interesados a obtenerlas, y siempre que la finalidad de la petición sea la prescrita en el artículo 497 256 de la Ley de Enjuiciamiento Civil. Para los cotejos o reconocimientos de estas copias se observará lo dispuesto en el párrafo tercero del artículo 32 de la Ley.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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