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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 226.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (57 palabras). Subrayado: lo que se añadió (70 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 226.
En vida del otorgante, sólo éste o su apoderado especial, especial podrán obtener copia del testamento.
Fallecido, Fallecido el testador, tendrán derecho a ella, además de los copia:
a) Los
herederos instituidos o sus representantes, instituidos, los legatarios, albaceas, contadores partidores, administradores y demás personas a quienes en el testamento se reconozca algún derecho o facultad; los parientes facultad.
b) Las personas
que, de no existir el testamento o ser nulo o en que no haya instituidos herederos forzosos, nulo, serían los llamados en todo o en parte a en la herencia del causante, y los instituidos causante en virtud de un testamento revocado.
Este
anterior o de las reglas de la sucesión intestada, incluidos, en su caso, el Estado o la Comunidad Autónoma con derecho es aplicable a la representación del Estado. suceder.
Se entiende por herederos forzosos, a tales efectos, únicamente c) Los legitimarios.
Las copias de testamentos revocados sólo podrán ser expedidas
a los comprendidos en los dos primeros números del artículo 807 del Código Civil. efectos limitados de acreditar su contenido, dejando constancia expresa de su falta de vigor.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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