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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 227.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (23 palabras). Subrayado: lo que se añadió (107 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 227.
El mandatario sólo podrá obtener copias del poder si del mismo o de otro documento resulta autorizado para ello; y también de la escritura en que aparezca la revocación, revocación omitiéndose por el Notario cuanto sea ajeno a ella.
La mujer casada podrá obtener cuantas copias desee de las licencias maritales, Lo dispuesto en el párrafo anterior será aplicable a los consentimientos, generales o especiales, prestados por un cónyuge al otro, y a su revocación.
El cónyuge autorizado para obtener copias del poder o del consentimiento
que le hubieren sido concedidas, a hubiere conferido el otro, hará constar bajo su responsabilidad, en cualquier solicitud de aquéllas, que no ser media entre los cónyuges separación legal, aunque sólo sea en virtud de medidas provisionales, ni tampoco separación de hecho.
De los poderes o consentimientos recíprocos entre dos o más personas sólo se podrán expedir copias cuando lo soliciten actuando de consumo, todos los otorgantes, salvo
que en el concedente lo hubiese expresamente prohibido. propio documento o en otro posterior esté autorizado alguno de ellos para obtenerlas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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