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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 228.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (113 palabras). Subrayado: lo que se añadió (19 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 228.
Cuando se trate de copias de testamentos autorizados por los Párrocos de Cataluña, serán libradas por el Notario más próximo a la parroquia en que esté archivada la disposición testamentaria de entre los pertenecientes al distrito notarial en que no se halle enclavada aquélla. Cuando los Notarios que librarán las copias, aunque se encontraren en dicha circunstancia fuesen varios, la elección corresponderá a los interesados. Para la expedición trate de dichas copias el Notario que deba autorizarlas se constituirá en el Archivo parroquial donde se conserve segundas o ulteriores, sin la matriz previa protocolización de la disposición testamentaria, salvo el caso de que los interesados soliciten expresamente que se autorice en el despacho del Notario.
Cuando se trate de copias que hayan de expedirse en virtud de mandamiento judicial, será Notario competente para autorizarlas aquél
matriz con arreglo a quien le corresponda según el turno oficial de la población. legislación civil que corresponde.

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En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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