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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 22.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 5 de junio de 1982. Tachado: lo que se quitó (6 palabras). Subrayado: lo que se añadió (122 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 22.
El nombramiento de los Notarios se hará por Orden ministerial, de la que se dará traslado al interesado y al Decano del Colegio Notarial a que pertenezca la Notaría. Si el nombrado desempeñare otra de distinto Colegio, se comunicará también al Decano de éste.
Los Cuando el nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté atribuido a determinados órganos administrativos de la misma, éstos, sin perjuicio de proceder en la forma prevista en el párrafo anterior, comunicarán los nombramientos se publicarán a la Dirección General, la cual efectuará la necesaria coordinación entre los distintos Colegios Notariales y proveerá a su adecuado reflejo en el «Boletín Oficial escalafón general del Estado». Cuerpo de Notarios.
Sin perjuicio de su publicación, cuando proceda, en los periódicos oficiales de las respectivas Comunidades Autónomas, la Dirección General publicará los nombramientos en todo caso en el , siendo su fecha preferente a cualquier otra a todos los efectos y, en particular, a los de la determinación de la antigüedad de los Notarios en la carrera y en la clase.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
18 de agosto de 1983 BOE-A-1983-22267 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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