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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 237.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (50 palabras). Subrayado: lo que se añadió (25 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 237.
Los Notarios podrán, Es copia parcial la que expide el notario a instancia de parte, expedir copias parciales de aquellos documentos como particiones de bienes, permutas, división parte legitimada para solicitarla reproduciendo o trasladando parte de comunidad la matriz, atendido su contenido, el requerimiento y otros análogos, en los cuales insertarán todo el contenido del documento, con excepción de la parte o partes interés del mismo que hagan relación a la descripción de los bienes adjudicados o adquiridos por otros interesados. solicitante.
Se omitirá, cuando no interese al peticionario, en las copias extendidas para el legatario o la persona a cuyo favor haya alguna disposición, no siendo albacea o contador; y en los testamentos mancomunados cuanto sea disposición especial del otorgante que sobreviva.
En toda copia parcial se hará constar, bajo la responsabilidad del Notario, que en lo omitido no hay nada que amplíe, restrinja, modifique o condicione lo inserto; sin perjuicio de que también pueda hacerse extracto o relación breve de aquello.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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