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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 23.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 5 de junio de 1982. Tachado: lo que se quitó (74 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 23.
El Notario electo, antes de Como requisito previo para obtener su título, cuando éste sea necesario, y el título notarial, dentro del plazo de treinta días naturales, contados desde la publicación del nombramiento en el «Boletín Oficial del Estado», , el Notario electo deberá constituir la fianza, en cumplimiento de lo preceptuado por el artículo 14 de la Ley de 28 de mayor de 1862, Orgánica del Notariado, presentando en la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de haberla constituido.
La fianza o renta anual que deberá acreditar prestar para este efecto será la siguiente:
1.º Para Notarías
que produzca una renta anual de Madrid y Barcelona, mil pesetas.
2.º Para las restantes capitales
5.000 pesetas, salvo que se trate de Colegio y Notarías de poblaciones de más de cien mil habitantes, según el último Censo, ochocientas pesetas.
3.º Para las restantes Notarías de primera, seiscientas pesetas.
4.º Para Notarías de segunda clase, doscientas pesetas.
5.º Para Notarías
1.000.000 de tercera clase, cien habitantes censados, en cuyo caso se elevará a 10.000 pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
5 de junio de 1982 BOE-A-1982-13247 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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