Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 23.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 5 de junio de 1982 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (79 palabras). Subrayado: lo que se añadió (196 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 23.
Como requisito previo para obtener Salvo en los casos a que se refiere el título notarial, dentro del plazo párrafo siguiente, el nombramiento de treinta días naturales, contados desde los Notarios se hará por Orden ministerial, de la publicación que se dará traslado al interesado y al Decano del nombramiento en Colegio Notarial al que pertenezca la Notaría. Si el , nombrado desempeñare otra de distinto Colegio se dará también traslado al Decano de éste.
Cuando el Notario electo deberá constituir nombramiento de los Notarios del territorio de una Comunidad Autónoma esté atribuido a ésta, la fianza, Dirección General le remitirá la resolución recaída en cumplimiento de lo preceptuado por relación con el artículo 14 concurso y, recibida ésta, el órgano competente de la Ley Orgánica del Notariado, presentando Comunidad efectuará los nombramientos correspondientes y, además de practicar los traslados previstos en el párrafo anterior, comunicará los nombramientos, en la mayor brevedad posible, a la propia Dirección General de General, la cual proveerá a la necesaria coordinación entre los Registros distintos Colegios notariales y del Notariado a su adecuado reflejo en los documentos justificativos escalafones del Cuerpo notarial. A tales efectos y, además, al objeto de haberla constituido. respetar el orden de
La fianza que deberá prestar para este efecto será la que produzca una renta anual5.000 pesetas, salvo que se trate la lista definitiva de Notarías opositores aprobados en cada oposición de poblaciones ingreso, para el cómputo de más la antigüedad en dichos escalafones se tomará como fecha inicial la de 1.000.000 la citada resolución de habitantes censados, en cuyo caso la Dirección General.
Los nombramientos se elevará a 10.000 pesetas. publicarán, según corresponda, en el «Boletín Oficial del Estado» o en el periódico oficial de las respectivas Comunidades Autónomas, sin orden de preferencia entre unos u otros.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 5 de junio de 1982 | BOE-A-1982-13247 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


