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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 241.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 1 de enero de 1990. Tachado: lo que se quitó (0 palabras). Subrayado: lo que se añadió (27 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 241.
En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el número de pliegos, clase, serie y numeración de su Timbre o de los móviles con que vayan reintegrados los anteriores al de la autorización, lugar y fechas, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del Notario, que impondrá los dos últimos en las hojas anteriores.
Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas.
La numeración de los pliegos podrá consignarse en cifras.
En las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al Notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 BOE-A-1989-30592 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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