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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 241.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de enero de 1990 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (36 palabras). Subrayado: lo que se añadió (138 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 241.
En el pie o suscripción de la copia se hará constar, además de las circunstancias expresadas en los artículos 233, 238 y 244, su correspondencia con el protocolo, el concepto en que la tiene quien la expide, si no es el mismo autorizante; la persona a cuya instancia se libra y, en su caso, el fundamento de su interés legítimo, el número de pliegos, o folios, clase, serie y numeración de su Timbre o de los móviles con que vayan reintegrados los anteriores al de la autorización, numeración, lugar y fechas, fecha, e irán autorizadas con el signo, firma, rúbrica y sello del Notario, notario, que impondrá los dos últimos rubricará todas las hojas, en las hojas anteriores. que constará su sello.
Igualmente se reseñarán, rubricarán y sellarán el folio o pliego que se agregue a la copia para la consignación de notas por los Registros y oficinas públicas.
La numeración de los pliegos podrá consignarse en cifras.
En las copias de testamento no pedidas por el otorgante o apoderado especial se hará mención de haberse acreditado al Notario notario o constarle de ciencia propia el fallecimiento del testador y, en su caso, el parentesco de los peticionarios o su derecho a obtenerlas, caso de que no resulte justificado en el testamento.
Cuando se trate de copias autorizadas de pólizas expedidas al efecto de su ejecución, además de las menciones previstas en el primer párrafo de este artículo, se hará constar al pie que las mismas coinciden exactamente con el original, entendiéndose así cumplido el requisito de conformidad de la póliza a que hace referencia el artículo 517.2.5.º de la Ley de Enjuiciamiento Civil, todo ello sin perjuicio de acompañar, si así se hubiera pactado, la certificación a que se refiere el artículo 572.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
Tanto en el pie de copia de escrituras y actas como en los testimonios, además de su sello, el notario impondrá el sello de seguridad creado a tal efecto por el Consejo General del Notariado.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
1 de enero de 1990 BOE-A-1989-30592 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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