Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 249.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (15 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 249.
Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del impuesto Impuesto de Derechos reales. Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones.
Transcurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria, con arreglo al artículo 345. disciplinaria.
Se exceptúa el caso de que, tratándose de copias de particiones, éstas no se hubieren entregado al Notario para ser protocolizadas con la conveniente anticipación.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-1851 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1993 | BOE-A-1993-3255 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


