Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 249.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 6 de agosto de 1993 y la del 1 de marzo de 1995.
Tachado: lo que se quitó (127 palabras). Subrayado: lo que se añadió (177 palabras).
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Artículo 249.
1. Las copias deberán ser libradas por los Notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo en que ha de ser presentada a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones.
Transcurrido éste, el interesado podrá acudir al Delegado de la Junta o a esta misma para que señale un término prudencial; prudencial que no podrá ser superior a diez días; pero de todos modos el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte la disciplinaria.
Se exceptúa el caso de que, tratándose de copias de particiones, éstas no se hubieren entregado al Notario para ser protocolizadas con la conveniente anticipación. Deberá quedar a disposición del adquirente, dentro de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento, salvo causa justificada debidamente acreditada, copia autorizada de cualquier escritura que contenga actos susceptibles de inscripción en el Registro de la Propiedad.
2. El Notario, siempre que por su propia voluntad o necesariamente cuando así lo solicite el interesado y cuando esté en otra población el Registro competente, transmitirá a éste por telefax la copia autorizada de la escritura en interesado, remitirá el mismo día del otorgamiento otorgamiento, por telefax o en el siguiente hábil. En lugar por cualquier otro medio, al Registro de la copia íntegra podrá remitir un escrito en el Propiedad competente, comunicación, suscrita y sellada, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, que consten: a) la identidad dará lugar al correspondiente asiento de los otorgantes; b) la denominación del negocio documentado; c) la descripción del inmueble presentación, y los datos registrales, en su caso; d) la que constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:
a) La fecha de autorización de la escritura matriz y la su número de la copia protocolo.
b) La identidad de los otorgantes y el concepto en el que se presentará intervienen.
c) El derecho a inscripción; e) que se refiera el número título que se pretende inscribir.
d) La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de protocolo; f) la numeración su situación, con expresión, según los casos, del papel sitio o lugar en que se hubiese extendido hallare si es rústica, nombre de la escritura matriz. localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.
El Notario que expida la telecopia hará constar por notas al pie de en la escritura y de matriz, o en la copia auténtica si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción dada por y la decisión de practicar o no el Registro. asiento de presentación, que el Registrador deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-1851 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1993 | BOE-A-1993-3255 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


