Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 249.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de marzo de 1995 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (122 palabras). Subrayado: lo que se añadió (327 palabras).
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Artículo 249.
1. Las copias deberán ser libradas por los Notarios notarios en el plazo más breve posible, dando preferencia a las más urgentes. En todo caso, la copia se expedirá dentro del plazo deberá expedirse en que ha de ser presentada los cinco días hábiles posteriores a liquidación del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y General sobre las Sucesiones y Donaciones. la autorización.
Transcurrido éste, 2. Tratándose de copias autorizadas que contengan actos susceptibles de inscripción en el interesado podrá acudir al Delegado Registro de la Junta Propiedad o a esta misma para que señale un término prudencial que no podrá ser superior a diez días; pero en el Registro Mercantil, de todos modos conformidad con el Notario quedará incurso en la responsabilidad civil correspondiente, aparte artículo 112 de la disciplinaria. Ley 24/2001, de 27 de diciembre, a
Deberá quedardisposición del adquirente, dentro salvo de los cinco días hábiles siguientes al otorgamiento, que el interesado manifieste lo contrario deberán presentarse telemáticamente.
En consecuencia, el notario deberá expedir y remitir la copia autorizada electrónica en el plazo más breve posible y, en todo caso, en el mismo día de cualquier escritura autorización de la matriz o, en su defecto, en el día hábil siguiente. Se exceptúa el supuesto de imposibilidad técnica del que contenga actos susceptibles deberá quedar constancia en la copia que se expida en soporte papel de inscripción la causa o causas que justifican esa imposibilidad, en cuyo caso podrá presentarse mediante telefax en los términos previstos en el apartado siguiente. El notario deberá hacer constar en la matriz mediante diligencia la fecha y hora del acuse de recibo digital del Registro correspondiente, sin perjuicio de la Propiedad. hacer constar tales extremos, en su caso, en el Libro Indicador.
2. El Notario, por notario será responsable de los daños y perjuicios que se cause al interesado como consecuencia del retraso en la expedición de copia electrónica y su propia voluntad o necesariamente cuando así presentación telemática, excepto en los supuestos de imposibilidad técnica.
3. A salvo de lo solicite dispuesto en el interesado, remitirá apartado precedente, el notario podrá remitir por telefax el mismo día del otorgamiento, por telefax o por cualquier otro medio, otorgamiento al Registro de la Propiedad competente, comunicación, suscrita competente comunicación sellada y sellada, suscrita, en su caso, de haber autorizado escritura susceptible de ser inscrita, inscrita por la que se adquieran bienes inmuebles o se constituya un derecho real sobre ellos, y en los demás casos en que lo solicite algún otorgante, o lo considere conveniente el notario. En su caso, el notario será responsable de los daños y perjuicios que se causen como consecuencia de la presentación telemática de cualquier título relativo al mismo bien y derecho con anterioridad a la presentación por telefax de la comunicación, a salvo de que se hubiera utilizado esta vía por imposibilidad técnica o como consecuencia de que así lo hubiera solicitado el interesado. Dicha comunicación dará lugar al correspondiente asiento de presentación, presentación y en la que ella constarán testimoniados en relación, al menos, los siguientes datos:
a) La fecha de la escritura matriz y su número de protocolo.
b) La identidad de los otorgantes y el concepto en el que intervienen.
c) El derecho a que se refiera el título que se pretende inscribir.
d) La reseña identificadora del inmueble haciendo constar su naturaleza y el término municipal de su situación, con expresión, expresión de su referencia catastral y, según los casos, del sitio o lugar en que se hallare si es rústica, nombre de la localidad, calle, plaza o barrio, el número si lo tuviere, y el piso o local, si es urbana, y, salvo en los supuestos de inmatriculación, los datos registrales.
El Notario notario hará constar en la escritura matriz, o en la copia si ya estuviese expedida ésta, la confirmación de la recepción por el Registrador y la su decisión de practicar o no el asiento de presentación, que el Registrador éste deberá enviar el mismo día o en el siguiente hábil.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de marzo de 1995 | BOE-A-1995-1851 | Leer | Qué cambió |
| 6 de agosto de 1993 | BOE-A-1993-3255 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


