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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 24.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (111 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 24.
La fianza podrá constituirse en títulos Como requisito previo para tomar posesión, dentro del plazo de treinta días naturales contados desde la Deuda pública o con garantía publicación del nombramiento para una Notaría determinada en virtud de fincas rústicas o urbanas por concurso ordinario en el propio Notario o por un tercero, pero «Boletín Oficial del Estado» o, en este caso no podrá retirarse sino avisando al su caso, en el periódico oficial de la Comunidad Autónoma correspondiente, el Notario con seis meses electo deberá constituir la fianza, en cumplimiento de anticipación, lo preceptuado por medio el artículo 14 de requerimiento la Ley Orgánica del Notariado, presentando en forma legal, para la Dirección General de los Registros y del Notariado los documentos justificativos de haberla constituido.
La fianza
que durante deberá prestar para este término efecto será la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, produzca una renta anual de 5.000 pesetas, salvo que se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación trate de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el Notario mientras no la complete Notarías de poblaciones de más de un millón de habitantes censados, en el plazo reglamentario. cuyo caso se elevará a 10.000 pesetas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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