Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 25.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (196 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 25.
Las Juntas directivas de los Colegios Notariales formarán expediente separado para cada Notario que solicite subvención de congrua, debiendo hacer reunir los requisitos que se expresan a continuación: (Derogado)
1.º Comunicación inicial de petición de congrua con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior.
2.º Certificación expedida por el Secretario de la Junta directiva referida a los particulares consignados en los números 1.º y 7.º del artículo anterior, en cuanto consten en la oficina del Colegio.
3.º Otra certificación expedida también por el Secretario, del número de instrumentos y folios protocolizados por el solicitante durante el año y de las diligencias practicadas para comprobar la circunstancia segunda del mismo artículo, y averiguar si el Notario es o no responsable de la insuficiencia de rendimientos.
4.º Certificación expedida por la Junta directiva, acreditativa de que el interesado cumple el deber de residencia, en la forma que determina el artículo 42 del Reglamento.
5.º Otra certificación del Secretario, comprensiva del acuerdo adoptado por la Junta directiva, fijando, en su caso, la cuantía de la subvención de congrua.
6.º Diligencia suscrita por el mismo Secretario de haber notificado al interesado el acuerdo a que se refiere el número anterior.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


