Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 251.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras).
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Artículo 251.
Además de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley, y de las que se expresan en los artículos anteriores, tienen aquéllos las de expedir en relación o copia, copia total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados, certificar de existencia y autentizar autenticar firmas de otros Notarios, Autoridades, autoridades, empleados públicos y toda clase de personas.
Sin embargo, no se podrán testimoniar los documentos privados, salvo aquéllos cuyas firmas puedan ser legitimadas conforme a este Reglamento.
Podrán también los Notarios expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España y el estatuto personal del requirente.
En los testimonios se observarán las reglas dadas para las copias.
Asimismo podrá podrán testimoniar al pie o al dorso de fotografías fotografías, fotocopias, u otras reproducciones gráficas análogas, que éstas corresponden a personas o personas, cosas identificadas o documentos identificados por el Notario. Notario, si bien, en cuanto a los
Entestimonios se observarán las reglas dadas para privados, con las copias. limitaciones establecidas en el párrafo segundo de este artículo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |
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