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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 251.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (18 palabras). Subrayado: lo que se añadió (65 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 251.
Además de las facultades que con relación al protocolo otorga a los Notarios el artículo 17 de la Ley, y de las que se expresan en los artículos anteriores, tienen aquéllos las de expedir en relación o copia, copia total o parcial, testimonios de documentos que no sean matrices autorizadas por ellos o sus antecesores, ya estén anexos a matrices o se les presenten por los interesados, certificar de existencia y autentizar autenticar firmas de otros Notarios, Autoridades, autoridades, empleados públicos y toda clase de personas.
Sin embargo, no se podrán testimoniar los documentos privados, salvo aquéllos cuyas firmas puedan ser legitimadas conforme a este Reglamento.
Podrán también los Notarios expedir testimonios cuyo objeto sea acreditar en el extranjero la legislación vigente en España y el estatuto personal del requirente.
En los testimonios se observarán las reglas dadas para las copias.
Asimismo podrá podrán testimoniar al pie o al dorso de fotografías fotografías, fotocopias, u otras reproducciones gráficas análogas, que éstas corresponden a personas o personas, cosas identificadas o documentos identificados por el Notario.
En
Notario, si bien, en cuanto a los testimonios se observarán las reglas dadas para privados, con las copias. limitaciones establecidas en el párrafo segundo de este artículo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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