Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 258.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (49 palabras). Subrayado: lo que se añadió (62 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 258.
Al efecto Están autorizados los Notarios para dar testimonio de asegurar el cumplimiento legitimación de lo contenido firmas de toda clase de personas y en el precedente artículo, así como cualquier concepto, puestas al pie de documentos o de certificaciones que el documento hayan cumplido los requisitos establecidos por la legislación fiscal, siempre que esos documentos no contiene nada contrario a las leyes, a sean de los comprendidos en el artículo 1.280 del Código Civil, o en cualquier otro precepto que exija la moral escritura pública como requisito de existencia o a las buenas costumbres, el Notario tendrá derecho a enterarse de él y a negarse a dar el testimonio solicitado si los interesados no le consienten su lectura. eficacia.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


