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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 259.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (37 palabras). Subrayado: lo que se añadió (114 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 259.
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior El notario podrá basar el Notario dar testimonio de legitimación de firmas de toda clase en el hecho de documentos, siempre haber sido puesta la firma en su presencia, en el reconocimiento hecho en su presencia por el firmante, en su conocimiento personal, en el cotejo con otra firma original legitimada o en el cotejo con otra firma que se trate de los comprendidos conste en el número segundo protocolo o Libro Registro a su cargo, debiendo reseñar expresamente en la diligencia de testimonio el procedimiento utilizado.
Dentro
del párrafo segundo ámbito de los documentos susceptibles de testimonio, sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas o reconocidas en presencia del artículo 207 notario las firmas de letras de cambio y el mismo Notario cumpla demás documentos de giro, de pólizas de seguro y reaseguro y, en general, las de los requisitos que documentos utilizados en él se establecen. la práctica comercial o que contengan declaraciones de voluntad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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