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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (78 palabras). Subrayado: lo que se añadió (75 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
La fianza podrá constituirse en títulos o efectos públicos se constituirá en de la Caja General Deuda pública o con garantía de Depósitos fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en establecimientos legalmente autorizados este caso no podrá retirarse sino avisando al efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición Notario con seis meses de la Dirección General anticipación, por medio de los Registros y del Notariado.
El Notario presentará
requerimiento en forma legal, para que durante este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con instancia solicitando término la aprobación de reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza.
Dicho reguardo, después
fianza a su dueño, previa liquidación de cotejado responsabilidad y conforme con en la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.
Iguales formalidades se cumplirán
forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el caso de renovación del resguardo. Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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