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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 25.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (81 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 25.
La fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario o por un tercero, pero en este caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con seis meses El seguro de anticipación, responsabilidad civil tendrá por medio objeto cubrir las responsabilidades de requerimiento dicha índole en forma legal, para que durante este término la reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a pudiera incurrir el notario en el ejercicio de su dueño, cargo.
La Dirección General de los Registros y del Notariado
previa liquidación audiencia del Consejo General del Notariado fijará las condiciones mínimas del seguro de responsabilidad y en la forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso civil. No obstante, el Notario mientras no Consejo General del Notariado podrá solicitar justificadamente a la complete Dirección General de los Registros y del Notariado que se modifiquen dichas condiciones. El centro directivo deberá pronunciarse expresamente en el plazo reglamentario. máximo de un mes sobre tal solicitud de modificación.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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