LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (162 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26.
La Junta directiva comprobará las aseveraciones del Notario e informará favorablemente la concesión de congrua, únicamente en el caso de que le conste de manera indudable y según conciencia la certeza de lo afirmado por aquél. Si después de concedida y hecha efectiva una congrua se demostrase la falsedad de la declaración jurada, el perceptor deberá restituir las cantidades cobradas, procediéndose en la forma que se determina en el artículo 348 del Reglamento Notarial. Tal falsedad producirá la traslación forzosa del interesado, y podrá ser apreciada por la Junta directiva como causa bastante para decretar la formación del Tribunal de Honor. En el mismo supuesto de tener el Notario que restituir la cantidad indebidamente percibida por congrua, cada uno de los miembros de la Junta directiva que la hubiere informado favorablemente podrá ser corregido por la Dirección General con multa de 500 a 1.000 pesetas y, caso de reincidencia, serán destituidos e incapacitados durante cinco años para desempeñar cargos en la misma. (Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 25 Índice Artículo 27 →