Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 261.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (62 palabras). Subrayado: lo que se añadió (29 palabras).
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Artículo 261.
Si alguno Las firmas de los otorgantes del documento privado no sabe o no puede firmar, lo hará por él un testigo, y el Notario podrá exigir de aquél la impresión digital, en la forma prevenida en el artículo 191 de este Reglamento. El Notario legitimará la firma del testigo, en el supuesto simples recibos podrán ser legitimadas con tal de que la conozca, haciendo constar no contengan ninguna clase de declaraciones o estipulaciones, ni produzcan otra eficacia que es del otorgante la estampación digital, caso ser justificantes de haberla exigido. los pagos a que se refieran.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


