Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 262.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras).
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Artículo 262.
Las firmas de los simples recibos Sólo podrán ser legitimadas con tal que tengan el timbre móvil correspondiente, pero no deberán contener ninguna clase cuando sean puestas a presencia del Notario o reconocidas conforme al número tercero del párrafo segundo del artículo 207 las firmas de declaraciones letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o estipulaciones, ni producir otra eficacia que ser justificantes regidos por disposiciones especiales, así como las firmas de los pagos que, pudiendo ser legitimados conforme a que se refieran. los artículos 258 y 259, contengan declaraciones de voluntad.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 16 de junio de 2008 En vigor | BOE-A-2008-10272 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


