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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 262.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (33 palabras). Subrayado: lo que se añadió (74 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 262.
Las firmas de los simples recibos Sólo podrán ser legitimadas con tal que tengan el timbre móvil correspondiente, pero no deberán contener ninguna clase cuando sean puestas a presencia del Notario o reconocidas conforme al número tercero del párrafo segundo del artículo 207 las firmas de declaraciones letras de cambio y demás documentos de giro, de pólizas de seguro y de reaseguro, talones de ferrocarril y, en general, las de los documentos utilizados en la práctica comercial o estipulaciones, ni producir otra eficacia que ser justificantes regidos por disposiciones especiales, así como las firmas de los pagos que, pudiendo ser legitimados conforme a que se refieran. los artículos 258 y 259, contengan declaraciones de voluntad.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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