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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 262.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (60 palabras). Subrayado: lo que se añadió (237 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 262.
Sólo podrán ser legitimadas cuando sean puestas Para realizar testimonios o legitimaciones el notario deberá apreciar en los solicitantes interés legítimo en su pretensión. Igualmente deberá conocer el contenido de los documentos testimoniados a presencia del Notario efectos de apreciar el interés legítimo y que dicho contenido no es contrario a las Leyes o reconocidas conforme al número tercero del orden público. En caso contrario, o si no apreciare el interés legítimo, denegará fundadamente lo solicitado, resultando de aplicación lo previsto en el último párrafo segundo del artículo 207 las firmas 145 de letras este Reglamento.
La diligencia del testimonio se extenderá en el propio documento testimoniado. De no ser posible se unirá a éste un folio
de cambio y demás papel exclusivo para documentos de giro, notariales en el que se realizará la diligencia, reseñando en el documento testimoniado la numeración del folio que la contiene. En uno y otro caso, si el documento contuviere varios folios objeto de pólizas testimonio, sea de seguro y exhibición o de reaseguro, talones legitimación de ferrocarril y, en general, las firmas que éstos contienen, en todos deberá constar la identificación del folio que contiene la diligencia o la referencia al asiento correspondiente en el Libro Indicador. Si el testimonio se hallare totalmente extendido en folios de los papel exclusivo para documentos utilizados notariales, bastará con reseñar su numeración en la práctica comercial o regidos diligencia.
Los testimonios
por disposiciones especiales, así como las firmas exhibición deberán realizarse en papel de los que, pudiendo ser legitimados conforme a los artículos 258 uso exclusivo para documento notarial, salvo que el formato del documento testimoniado lo impida.
En la diligencia de testimonio se hará constar lugar, fecha, signo, firma rubrica
y 259, contengan declaraciones sello del notario y el de voluntad. seguridad creado por el Consejo General del Notariado. Si el documento constare en el Libro Indicador se reseñará el número que le corresponda.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
16 de junio de 2008 En vigor BOE-A-2008-10272 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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