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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 263.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 263.
Los Notarios podrán legitimar asimismo las firmas de letras de cambio y demás instrumentos de giro, Si el que hubiere de pólizas suscribir un documento de tesoro los expresados en los artículos 258 y de reaseguro, talones 259 que haya de ferrocarril y, ser legitimado no sabe o no puede firmar, previa su identificación, imprimirá su huella digital en general, la forma prevenida en el artículo 191 de los documentos utilizados este Reglamento, a presencia del Notario, quien lo hará constar así en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, siempre que tales documentos reúnan las condiciones legales. el testimonio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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