Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 263.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (43 palabras). Subrayado: lo que se añadió (51 palabras).
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Artículo 263.
Los Notarios podrán legitimar asimismo las firmas de letras de cambio y demás instrumentos de giro, Si el que hubiere de pólizas suscribir un documento de tesoro los expresados en los artículos 258 y de reaseguro, talones 259 que haya de ferrocarril y, ser legitimado no sabe o no puede firmar, previa su identificación, imprimirá su huella digital en general, la forma prevenida en el artículo 191 de los documentos utilizados este Reglamento, a presencia del Notario, quien lo hará constar así en la práctica comercial o regidos por disposiciones especiales, siempre que tales documentos reúnan las condiciones legales. el testimonio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


