Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 264.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (40 palabras). Subrayado: lo que se añadió (413 palabras).
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Artículo 264.
De conformidad con lo prevenido Los notarios llevarán un libro indicador para cada año natural, integrado por dos secciones, en el Convenio Internacional la primera página de Telecomunicaciones y su Reglamento, los Notarios podrán legitimar cada una de las firmas cuales pondrán nota de los expedidores apertura y en la final otra de telegramas cierre, ambas autorizadas con firma entera.
La sección primera de este libro se llevará mediante asientos numerados con carácter consecutivo para cada anualidad, autorizados con media firma, que contendrán la misma fórmula usualmente empleada fecha y las circunstancias necesarias para la legitimación debida identificación de firmas la actuación que motive el asiento.
No será necesaria la inclusión en los supuestos en los que el traslado a papel de una copia electrónica haya quedado incorporado a una escritura o acta matriz, así como de los acuses de recibo digitales que consten por nota en una escritura o acta matriz.
En dicha sección se refiere anotarán:
a) La fecha de traslado a papel de las copias electrónicas indicando la identidad del notario que expide la copia autorizada electrónica, conforme a los párrafos cuarto y quinto del artículo 17 bis de la Ley del Notariado.
b) Los testimonios en soporte papel de las comunicaciones o notificaciones electrónicas recibidas o efectuadas por los notarios conforme a la legislación notarial que se relacionen directamente con un determinado documento autorizado o intervenido.
c) Las legitimaciones de firmas electrónicas reconocidas en los documentos en formato electrónico, previstas en el artículo 257, estampando igualmente 261 de este reglamento. En estos casos el notario dejará constancia de la identidad de los particulares cuyas firmas electrónicas reconocidas han sido legitimadas y, en su signo, firma caso, la fecha de remisión del archivo informático a un registro público y rúbrica los datos de presentación que sean remitidos por el registrador al notario amparados con su firma electrónica reconocida; cuando tales actuaciones se realicen en la fecha del testimonio se harán constar mediante asiento complementario, con numeración propia, relacionado con el principal.
La sección segunda de este libro se llevará mediante la incorporación de hojas numeradas en las que se reproduzcan los documentos testimoniados que constituyen su ámbito. Esta sección comprenderá los testimonios por exhibición, de vigencia de leyes, de legitimación de firmas, las certificaciones de saldo y sello de asiento que se realicen en soporte papel.
El Notario podrá, bajo su responsabilidad, excluir la Notaría a continuación incorporación de los testimonios por exhibición que tengan por objeto documentos suficientemente identificables.
La incorporación de la firma reproducción al libro indicador presupondrá la dación de fe de coincidencia respecto del expedidor testimonio correspondiente por parte del telegrama. notario.
Transcurrido un año desde el cierre anual de cada una de las secciones el Notario podrá reproducirlas en un archivo informático que garantice su conservación y reproducción, procediendo en tal caso a la destrucción del soporte papel correspondiente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


