Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 266.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 30 de enero de 2007.
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Artículo 266.
Entiéndese por legalización la comprobación extendida al final de un documento autorizado por Notario colegiado, fechada, signada, firmada, rubricada y sellada por otros dos Notarios del mismo Colegio. Para la legalización se empleará utilizarán las fórmulas previstas en los Tratados internacionales o la siguiente fórmula: «Los infrascritos, Notarios siguiente: "El Decano del Ilustre Colegio de ……, distrito notarial de ……, legalizamos Notarial legalizó el signo, firma y rúbrica que anteceden anteceden, del Notario don …… N. N. notario. N.N. (Aquí la fecha.)» fecha)".
Esta fórmula se empleará siempre que la firma legalizada sea igual, al parecer, a la que el Notario notario acostumbra a usar, y que a la fecha del documento se halle en ejercicio del cargo, sin que les le conste nada en contrario.
Cuando la legalización se ponga o concluya en pliego o folio distinto, se hará en ella sucinta relación del documento, cuyo signo, firma y rúbrica se haya legalizado, y y, en su caso, el número del pliego o folio en que aparezcan las firmas legalizadas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


