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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 269.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (9 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 269.
Cuando de se trate de documentos que hayan de surtir efecto en el extranjero y el Cónsul del país respectivo no legalice directamente la firma del Notario autorizante, el Decano del Colegio Notarial o quien le sustituya sustituya, legalizará la firma del Notario, haciendo constar necesariamente, en este caso, su cualidad de Decano accidental.
La firma de los Decanos será legalizada por la Dirección general. General.
A este efecto, las Juntas directivas de los Colegios Directivas remitirán a la Dirección general General la firma del Decano y de quien legalmente le sustituye, sustituya, para que puedan ser comprobadas.
Lo dispuesto en este artículo se entiende sin perjuicio de la legalización realizada mediante la apostilla establecida en el Real Decreto 2433/1978, de 2 de octubre, dictada en aplicación del Convenio Internacional de La Haya de 5 de octubre de 1961.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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