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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (178 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26.
La fianza con garantía de fincas en títulos o efectos públicos se constituirá en la escritura pública Caja General de hipoteca que otorgará el que fuere dueño del inmueble, por cantidad bastante a producir la renta señalada para cada caso, capitalizada ésta Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al cinco por ciento, expresándose que queda efecto, en calidad de depósito necesario, a disposición de la Dirección General para responder del desempeño del cargo por el Notario.
Otorgada la escritura se inscribirá en el Registro
de la Propiedad correspondiente. los Registros y del Notariado.
El Notario solicitará de la Dirección General la aprobación de la fianza por medio de instancia, a la que acompañará: 1.º La escritura de constitución de hipoteca, debidamente inscrita. 2.º Certificación, presentará en relación, de cargas de las fincas hipotecadas, librada este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos con fecha posterior a la de instancia solicitando la inscripción aprobación de la escritura fianza.
Dicho reguardo, después
de la hipoteca; cotejado y 3.º Otra certificación expedida por la Oficina catastral, por conforme con la del Registro Fiscal de Edificios y Solares copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o por la Secretaría municipal correspondiente, a falta de algunas de las expresadas, haciendo constar el líquido imponible con que en el último quinquenio aparezcan los inmuebles hipotecados. su legal representante.
Si dicho líquido imponible no fuese igual o superior a la renta expresada en el párrafo primero de este artículo, no podrá aprobarse la fianza, salvo que la diferencia Iguales formalidades se haya constituido cumplirán en títulos el caso de la Deuda pública. renovación del resguardo.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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