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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 26.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (72 palabras). Subrayado: lo que se añadió (125 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 26.
La fianza en títulos o efectos públicos que deberá prestar el notario tendrá una cuantía de 1.500 euros, salvo que se constituirá en la Caja General trate de Depósitos o en establecimientos legalmente autorizados al efecto, en calidad poblaciones de depósito necesario, a disposición más de un millón de habitantes, en cuyo caso se elevará a 3.000 euros, cuya cuantía podrá ser actualizada por la Dirección General de los Registros y del Notariado previa audiencia del Consejo General del Notariado.
El La fianza podrá constituirse en títulos de la Deuda pública o con garantía de fincas rústicas o urbanas por el propio Notario presentará o por un tercero, pero en este Centro el resguardo original definitivo del depósito y copia simple del mismo; ambos documentos caso no podrá retirarse sino avisando al Notario con instancia solicitando la aprobación seis meses de anticipación, por medio de requerimiento en forma legal, para que durante este término la fianza.
Dicho reguardo, después
reponga, entendiéndose que si no lo hiciese así, se entregará la fianza a su dueño, previa liquidación de cotejado responsabilidad y conforme con en la copia presentada, será devuelto, bajo recibo, al interesado o su legal representante.
Iguales formalidades se cumplirán
forma determinada en este Reglamento, quedando en suspenso el caso de renovación del resguardo. Notario mientras no la complete en el plazo reglamentario.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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