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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 27.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (235 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 27.
Las cuotas que deban abonarse a los Notarios por congrua serán proporcionales al tiempo que durante el transcurso de un año natural desempeñen sus cargos los que se posesionen de ellos por primera vez. Cuando el posesionado procediera de otra u otras Notarías del mismo o distinto Colegio, el en que últimamente sirva abonará la cuota total que le corresponda, sumándose previamente todos los folios autorizados por dicho Notario durante el año en sus diferentes Notarías.
Si el traslado es con cambio de categoría, se liquidará la cuota o congrua del Notario con la reducción a que se refiere el párrafo siguiente, teniendo presente los tipos que correspondan a las dos Notarías, según su clase y el tiempo que dentro del año haya desempeñado cada una.
Al practicar la liquidación de la congrua que haya de abonarse a cada Notario, se le rebajará el tiempo que hubieren durado las licencias que obtuvo y utilizó, conforme a las disposiciones vigentes, y los meses y días que en los casos de traslado medien entre su cese en la Notaría y su posesión en aquella para la cual fue nombrado. Igualmente se rebajará a los Notarios que acepten cargos pertenecientes a Cámaras legislativas, u otros de representación análoga que los obliguen a abandonar el lugar de su residencia; todo el tiempo que por esta razón hayan estado ausentes del pueblo en que, según la demarcación notarial, deban residir.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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