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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 279.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (13 palabras). Subrayado: lo que se añadió (6 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 279.
Los Notarios y Archiveros serán responsables de la integridad y conservación de los protocolos.
En el caso de inutilizarse todo o parte de un protocolo, además de las obligaciones del artículo 39 de la Ley, el Notario tendrá la de comunicarlo a la Junta directiva del Colegio, y ésta a la Dirección. Si el Notario interesado no pudiese cumplir con lo dispuesto en el citado artículo y en el presente, lo verificará cualquier otro de la misma residencia a cuyo conocimiento llegase el hecho. En su defecto, estará obligado a hacerlo el Juez de primera instancia Primera Instancia o, en su caso, el municipal. Municipal.
Si se deteriorasen por falta de diligencia, los Notarios y Archiveros los lo repondrán a sus expensas, incurriendo además en multa con arreglo al artículo 342 de este Reglamento. responsabilidad disciplinaria.
Si resultase motivo racional para sospechar que hubo delito, se pondrá en conocimiento de los Tribunales a los efectos procedentes.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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