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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955. Tachado: lo que se quitó (143 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
En los casos de sustitución y de percibo de honorarios por el Notario sustituto, según lo prevenido en el artículo 55 del Reglamento Notarial, el Notario sustituído será responsable del pago de las cantidades por folio correspondientes a los documentos autorizados por el sustituto o incorporados al protocolo de aquél; pero tendrá derecho a que dicho sustituto le reintegre su importe.
Cuando el sustituido perciba congrua, deberá el sustituto abonarle 7,50 pesetas por cada folio de los autorizados por él, a virtud de la expresada sustitución.
Las cuestiones que puedan suscitarse entre el titular y el sustituto de una Notaría incongrua, por razón del abono expresado, se decidirán por las respectivas Juntas directivas del Colegio a que corresponda la expresada Notaría, y del acuerdo de la Junta podrá apelarse ante la Dirección General en el plazo de diez días naturales sin ulterior recurso.
(Derogado)

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de junio de 1955 En vigor BOE-A-1955-7722 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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