Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 19 de junio de 1955.
Tachado: lo que se quitó (143 palabras). Subrayado: lo que se añadió (1 palabras).
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Artículo 28.
En los casos de sustitución y de percibo de honorarios por el Notario sustituto, según lo prevenido en el artículo 55 del Reglamento Notarial, el Notario sustituído será responsable del pago de las cantidades por folio correspondientes a los documentos autorizados por el sustituto o incorporados al protocolo de aquél; pero tendrá derecho a que dicho sustituto le reintegre su importe. (Derogado)
Cuando el sustituido perciba congrua, deberá el sustituto abonarle 7,50 pesetas por cada folio de los autorizados por él, a virtud de la expresada sustitución.
Las cuestiones que puedan suscitarse entre el titular y el sustituto de una Notaría incongrua, por razón del abono expresado, se decidirán por las respectivas Juntas directivas del Colegio a que corresponda la expresada Notaría, y del acuerdo de la Junta podrá apelarse ante la Dirección General en el plazo de diez días naturales sin ulterior recurso.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de junio de 1955 En vigor | BOE-A-1955-7722 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


