LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 283.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (145 palabras). Subrayado: lo que se añadió (532 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 283.
Las Notarios llevarán Los notarios estarán obligados a llevar y conservar un libro indicador foliado, en cuya primera página pondrán nota Libro-Registro de apertura Operaciones Mercantiles con los requisitos establecidos en las leyes y en el presente Reglamento. El Libro-Registro consta de dos Secciones. En la final otra Sección A está constituida por la colección, ordenada por fechas, de cierre, ambas autorizadas con firma entera.
Se abrirá
las pólizas originales de contratos mercantiles intervenidas durante un nuevo libro indicador, comenzando nuevamente la numeración, una vez terminado el anterior y sin periodicidad anual.
Los libros indicadores
año, que habrá de encuadernarse por años en uno o más tomos. A tal fin, se numerarán correlativamente.
En este libro
presume que las pólizas se anotarán:
a) Los testimonios
incorporan al Libro Registro, salvo que el notario comunique al Colegio Notarial que opta por incorporarlas al protocolo. Dicha comunicación deberá realizarse en el mes de legitimidad diciembre, para la totalidad del año inmediato posterior, no pudiendo ser modificada durante éste. En la Sección B se asentarán por orden de firmas fecha y correlativamente las intervenciones de aquellos documentos originales que puedan tener acceso al Registro de Ventas de Bienes Muebles a Plazos. por su naturaleza no pueda conservarse en poder del notario el original.
b) Los de legitimidad de firmas Las condiciones de los particulares confección, llevanza y razones sociales conservación del Libro Registro serán las mismas establecidas para el protocolo, en documentos que cuanto no se protocolicen con un instrumento público, y las legitimaciones, legalizaciones opongan a la naturaleza y testimonios requisitos de los documentos incorporados.
El Libro-Registro tendrá carácter de Registro Oficial.
El contenido del libro-registro no podrá ser revelado
por exhibición, el notario salvo en los mismos supuestos que por el Notario protocolo.
El notario custodiará en su oficina, bajo su responsabilidad, su libro-registro, debiendo realizarse, precisamente en dicha oficina, los cotejos procedentes con los mismos requisitos que se establecen para el cotejo de protocolo.
Los documentos y, en su caso, asientos a que se refiere el párrafo primero de este artículo se incorporarán
o practicarán en el libro-registro por orden cronológico en cada una de sus Secciones numerados correlativamente, empezando cada año natural por el interesado número uno, sin que el cese del Notario y la toma de posesión de su sustituto interrumpa la numeración. El paso de un tomo a otro se estimen pertinentes. hará respetando la correlación de números y fechas.
Los asientos Al principio de cada año natural se harán brevemente, efectuará una diligencia de apertura del libro registro y al final del último documento y, en su caso, asiento de cada uno llevará un año natural una diligencia de cierre.
Al final del tomo del Libro Registro de Operaciones correspondiente a la Sección A se expresará el
número diferente de pólizas y correlativo, de folios de que constare. En el tomo relativo a la Sección B se hará constar en expresará el documento número de asientos y de folios de que lo hubiere motivado. constare.
Bastará que los asientos sean autorizados Cuando proceda, se podrán realizar anotaciones en las hojas del libro-registro, manualmente, en forma mecanográfica o utilizando cualquier otro procedimiento de reproducción. Las anotaciones deberán autorizarse por el Notario notario con media firme, consignándose siempre su fecha. firma.
El libro registro se llevará al día, sin hacer interpolaciones, tachaduras, raspaduras o enmiendas.
Cuando a un mismo día fueran advertidos errores u omisiones, se extendieren diversos asientos, podrán formalizarse bajo una misma rúbrica que exprese extenderán asientos de rectificación o complementarios, con fecha corriente, efectuándose la fecha. correspondiente nota al margen del asiento originario.
Los tomos se numerarán correlativamente a partir de la unidad. Cada tomo no podrá exceder de seiscientas hojas.
La Junta encuadernación se efectuará por los procedimientos técnicos que impidan que, en un uso normal de Decanos los libros, las hojas que los componen puedan llegar a soltarse o separarse del mismo.
Las Secciones A
y B del Libro Registro de Operaciones se encuadernarán en tomos separados, dando a cada póliza o asiento el número correlativo que en la Dirección General unificarán respectiva Sección corresponda.
En todo lo no regulado en este artículo, será de aplicación al Libro Registro las normas establecidas sobre los aspectos materiales del Protocolo ordinario, incluida las relativas a
la práctica confección y remisión de índices, en esta materia. cuanto lo permita su respectiva naturaleza.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Artículo 282 Índice b) De los índices →