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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 285.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 23 de septiembre de 1980. Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 285.
En los índices a que se refiere el artículo anterior se expresará expresará, respecto de cada instrumento instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos y vecindad o domicilio habitual de los otorgantes o requirentes; los requirentes y de los testigos instrumentales y de conocimiento, cuando los hubiere; hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento protocolado y el número de folios que comprende.
Cuando
comprende y, en su caso, el instrumento se otorgue fuera del casco de la población se expresará, además del nombre de ésta, la del barrio o sitio Notario autorizante que actúe por sustitución del otorgamiento, y si concurriesen a la vez testigos instrumentales y de conocimiento, titular del protocolo.
También
se determinará quiénes sean unos y otros. Si expresarán en ellos los índices comprendiesen actas datos relativos a la sujeción del documento al turno de protesto, reparto, en las casillas del lugar y fecha se añadirá, respectivamente, la calle su caso, y plaza o sitio a las aportaciones corporativas y la hora en que tuvo lugar. mutualistas.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
19 de noviembre de 2008 En vigor BOE-A-2008-18548 Leer Qué cambió
30 de enero de 2007 BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
23 de septiembre de 1980 BOE-A-1980-18975 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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