Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 285.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 23 de septiembre de 1980.
Tachado: lo que se quitó (86 palabras). Subrayado: lo que se añadió (47 palabras).
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Artículo 285.
En los índices a que se refiere el artículo anterior se expresará expresará, respecto de cada instrumento instrumento, el número de orden, el lugar del otorgamiento, la fecha, el nombre y apellidos y vecindad o domicilio habitual de los otorgantes o requirentes; los requirentes y de los testigos instrumentales y de conocimiento, cuando los hubiere; hubiere y el domicilio de aquéllos; el objeto y la cuantía del documento protocolado y el número de folios que comprende. comprende y, en su caso, el
Cuandoinstrumento se otorgue fuera del casco de la población se expresará, además del nombre de ésta, la del barrio o sitio Notario autorizante que actúe por sustitución del otorgamiento, y si concurriesen a la vez testigos instrumentales y de conocimiento, titular del protocolo.
También se determinará quiénes sean unos y otros. Si expresarán en ellos los índices comprendiesen actas datos relativos a la sujeción del documento al turno de protesto, reparto, en las casillas del lugar y fecha se añadirá, respectivamente, la calle su caso, y plaza o sitio a las aportaciones corporativas y la hora en que tuvo lugar. mutualistas.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 19 de noviembre de 2008 En vigor | BOE-A-2008-18548 | Leer | Qué cambió |
| 30 de enero de 2007 | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 23 de septiembre de 1980 | BOE-A-1980-18975 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


