Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 28.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras).
Volver al texto en vigor
Artículo 28.
El plazo señalado para constitución Notario suspenso en el ejercicio de la fianza sólo podrá prorrogarse su cargo por otro que no exceda de un mes. Si se tratara falta de Notarios nombrados para Baleares o Canarias, la prórroga podrá ser fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de dos meses. la
Dicha prórroga se concederá porDirección General Ley de los Registros y del Notariado. Notariado, estará obligado a reponerla en
Los Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianzalos plazos legales sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante el término de la Notaría para su provisión en seis meses, a contar desde el turno día en que corresponda. se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso y si dejara transcurrir este plazo sin acreditar en
El interesado podrá recurriralzada del acuerdo de la Dirección General ante el Ministro de Justicia. haber constituido dicha fianza, se le considerará como renunciante.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


