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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 28.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (93 palabras). Subrayado: lo que se añadió (56 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 28.
El plazo señalado para constitución Notario suspenso en el ejercicio de la fianza sólo podrá prorrogarse su cargo por otro que no exceda de un mes. Si se tratara falta de Notarios nombrados para Baleares o Canarias, la prórroga podrá ser fianza, según lo prevenido en el artículo 14 de dos meses.
Dicha prórroga se concederá por
la Dirección General Ley de los Registros y del Notariado.
Los Notarios electos que no constituyan o amplíen su fianza
Notariado, estará obligado a reponerla en los plazos legales sin acreditar justa causa o haber obtenido prórroga serán considerados como renunciantes, anunciándose nuevamente la vacante el término de la Notaría para su provisión en seis meses, a contar desde el turno día en que corresponda.
El interesado podrá recurrir
se le hubiere notificado haber sido declarado suspenso y si dejara transcurrir este plazo sin acreditar en alzada del acuerdo de la Dirección General ante el Ministro de Justicia. haber constituido dicha fianza, se le considerará como renunciante.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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