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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 300.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (20 palabras). Subrayado: lo que se añadió (9 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 300.
Los Archiveros de protocolos, o sus sustitutos, remitirán a las respectivas Juntas directivas, en los ocho primeros días del mes de marzo de cada año, una copia de la adición del de: inventario a que se refiere el artículo precedente y una relación de los Notarios que no hubiesen cumplido la obligación que les impone el artículo 298. Las Juntas corregirán disciplinariamente a dichos Notarios con una multa, con arreglo a lo preceptuado en el artículo 342, Notarios, sin perjuicio de adoptar los acuerdos conducentes para que tenga al exacto cumplimiento de lo establecido en el artículo 298, antes citado.
Antes de 1.º del 1 de abril de cada año remitirán las Juntas a la Dirección General una relación de los Notarios morosos, de las multas sanciones que les hayan impuesto y de las medidas adoptadas para el cumplimiento de su deber en este servicio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
26 de junio de 1984 En vigor BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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