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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 30.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (121 palabras). Subrayado: lo que se añadió (242 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 30.
La fianza que están obligados a constituir los Notarios como garantía para el ejercicio de su cargo, así como los intereses o productos de la misma, sólo estará afecta estarán afectos a las responsabilidades contraídas en el desempeño de aquél, y únicamente podrá ser embargada en tal concepto por los Tribunales de Justicia, es decir, previa declaración por éstos de aquellas responsabilidades y de su índole notarial por la Dirección General de los Registros y del Notariado, como derivadas del ejercicio del cargo en relación con los particulares respecto de los cuales el federatario presta su ministerio.
La fianza responderá también,
aquél y preferentemente, de la preferentemente a las cantidades que dejare de abonar el Notario notario en concepto de multas, encuadernación de protocolos, desorganización y deterioro de éstos por su negligencia negligencia, primas del seguro de responsabilidad civil y atenciones de la Mutualidad o del las aportaciones, cotizaciones y, en general cualquier pago, que deba realizar al Colegio a Notarial, o que esté obligado. tenga su origen en causa corporativa.
Para hacer efectivas estas obligaciones, demostrada la falta Dirección General de los Registros y del Notariado ordenará al notario deudor el pago de lo adeudado, apercibiéndole de la ejecución forzosa de la fianza. Notificada la orden de pago, el deudor dispondrá de un plazo de un mes para abonar su importe.
Transcurrido el plazo a que
se podrá proceder directamente contra refiere el párrafo anterior, sin que el deudor hubiese satisfecho la fianza por deuda reclamada, la Dirección General en de los términos que previene este Reglamento o comisionando para ello al Decano Registros y del Colegio Notarial respectivo. Notariado ordenará la traba y ejecución de la fianza. Si la misma fuese suficiente para solventar con cargo a ella la cantidad total reclamada por haberse procedido contra principal, recargos e intereses, la fianza, ésta desapareciese o quedase reducida, se aplicará Dirección General dispondrá lo que necesario para tales casos dispone el ejecutarla, comunicándolo al notario deudor a fin de que reponga la fianza con apercibimiento de que, de no hacerlo, quedará suspendido en sus funciones conforme al artículo 14 de la Ley del Notariado Notariado. Si la fianza fuere insuficiente para satisfacer todo lo adeudado, la Dirección General declarará la falta de fianza y la suspensión del notario en su cargo, con nota en el 28 protocolo. Dicha suspensión no se alzará hasta que haya sido íntegramente satisfecha la deuda reclamada y haya sido repuesta la fianza.
En lo relativo a la suspensión
de este Reglamento. la ejecución de la fianza se estará a lo dispuesto en el artículo 111 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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