Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 314.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 4 de agosto de 1968 y la del 26 de junio de 1984.
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Artículo 314.
Las plazas Los Colegios Notariales son Corporaciones de Subdirector, Oficiales Derecho público, amparadas por la Ley y Auxiliares, en reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las vacantes atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que ocurran, serán provistas necesariamente por ascenso riguroso, al Notario corresponde.
Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con arreglo carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a lo prescrito solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el artículo 266 orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:
1. Ostentar en su ámbito la Ley Hipotecaria representación y según defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el Escalafón derecho de petición conforme a la Ley.
2. Ordenar el ejercicio de la actividad profesional de los colegiados, velando por la ética y dignidad profesional, por el correcto ejercicio de la función y por el respeto debido a los derechos de los particulares y ejercer la facultad disciplinaria en el ámbito de su competencia y, por tanto, dejando a salvo las facultades del Cuerpo, Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
4. Conciliar y, siendo necesario, dirimir las cuestiones que por orden motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
5. Encargarse del cobro de antigüedad absoluta. las minutas arancelarias siempre que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en los casos y condiciones que se determinen en los Reglamentos de régimen interior de cada Colegio.
Toda vacante 6. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de Auxiliar facultativo régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos jerárquicos competentes.
Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y por la de Colegios Profesionales en lo que resulte después no constituya especialidad establecida por aquella. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de corrida regulador de la escala se proveerá actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.
Cada uno de los Notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la forma que determinan población donde tenga su residencia reglamentaria.
Son órganos de los artículos 331, 333 Colegios la Junta general, la Junta directiva y 335 el Decano.
El Decano ostenta la representación del Reglamento Hipotecario. Colegio.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1968 | BOE-A-1968-819 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


