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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 314.

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Artículo 314.
Los Colegios Notariales son Corporaciones de Derecho público, amparadas por la Ley y reconocidas por el Estado, con personalidad jurídica propia y plena capacidad para el cumplimiento de sus fines. En el ejercicio de las funciones públicas atribuidas respecto de la prestación de la función pública notarial quedan subordinados jerárquicamente al Ministro de Justicia y a la Dirección General de los Registros y del Notariado.
Son fines esenciales de estas Corporaciones la ordenación del ejercicio de la profesión, sin perjuicio de las atribuciones del Gobierno, del Ministro de Justicia y Justicia, de la Dirección General de los Registros y del Notariado y del Consejo General del Notariado, la representación exclusiva de aquélla, la defensa de los intereses profesionales de los colegiados y el cumplimiento de la función social que al Notario notario corresponde.
Los Colegios Notariales, para el ejercicio de sus fines, tienen atribuidas con carácter general en su ámbito territorial, las funciones de colaborar con la Administración, a solicitud de la misma o por propia iniciativa; estar representados en sus Consejos u Organismos consultivos cuando proceda proceda; organizar actividades y servicios comunes de interés para los colegiados en el orden formativo, cultural, asistencial, de previsión y otros análogos. Especialmente les corresponde:
1. Ostentar en su ámbito la representación y defensa de la profesión notarial ante la Administración, Instituciones, Tribunales, Entidades y particulares, con legitimación para ser parte en cuantos litigios afecten a los intereses profesionales y ejercitar el derecho de petición conforme a la Ley.
2. Ordenar el ejercicio de en su respectivo ámbito territorial la actividad profesional de los colegiados, velando por notarios en las siguientes materias: correcta atención al público, tiempo y lugar de su prestación, concurrencia leal y publicidad, continuidad de la ética prestación de funciones, incluso en días festivos y dignidad profesional, por períodos de vacaciones. No obstante, en el correcto ejercicio de esta competencia la función Junta Directiva deberá cumplir con los acuerdos y circulares del Consejo General del Notariado, así como con lo que disponga éste cuando la materia objeto de dicha ordenación por el respeto debido su trascendencia o interés afecte a los derechos de los particulares un ámbito territorial superior al del Colegio respectivo. Asimismo, y ejercer la facultad disciplinaria en el ámbito los términos legalmente previstos corregirán las infracciones disciplinarias de su competencia y, por tanto, sus colegiados, dejando a salvo las facultades del Ministro de Justicia y de la Dirección General de los Registros y del Notariado.
3. Adoptar las medidas conducentes a evitar el intrusismo profesional.
4. Conciliar las posturas de los colegiados. Igualmente y, siendo necesario, en su caso, dirimir las cuestiones que por motivos profesionales se susciten entre los colegiados.
5. Encargarse del cobro
colegiados cuando así se lo soliciten. No obstante, se excluye de las minutas arancelarias siempre ambas actuaciones aquellas cuestiones que el Colegio tenga creados los servicios adecuados y en por afectar a la función pública notarial deba decidir los casos y condiciones que se determinen Colegios Notariales en los Reglamentos de régimen interior el ejercicio de cada Colegio. las competencias que la legislación notarial les atribuye.
6. 5. Cumplir y hacer cumplir a los colegiados las Leyes generales y especiales, el Reglamento Notarial, los Reglamentos de régimen interior, así como las normas y decisiones adoptadas por los Organos Órganos jerárquicos competentes. competentes, incluidas las Circulares de orden interno del Consejo General del Notariado que se refieran a aspectos de ordenación de la función pública notarial.
Los Colegios Notariales se regirán por la Legislación Notarial y por la de Colegios Profesionales en lo que no esté previsto en aquella y no constituya especialidad establecida derivada del ejercicio de la función pública notarial atribuida a los notarios o a los Colegios por aquella. la de Colegios Profesionales. El Reglamento Notarial tendrá el carácter de regulador de la actividad pública notarial y de Estatuto General de la profesión.
Cada uno de los Notarios notarios de España habrá de estar integrado, con carácter exclusivo, en el Colegio a cuyo territorio pertenezca la población donde tenga su residencia reglamentaria.
Son órganos de los Colegios la Junta general, la Junta directiva Directiva y el Decano.
El Decano ostenta la representación del Colegio.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1968 BOE-A-1968-819 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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