Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 315.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
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Artículo 315.
Las excedencias La Junta general se reunirá en la capital del Colegio cuando la convoque la Junta directiva, que deberá hacerlo, por lo menos, una vez al año para aprobar las cuentas del año anterior y jubilaciones el presupuesto del corriente. También deberá convocarla, siempre que lo solicite más de la décima parte de los funcionarios técnicos colegiados, expresando en la solicitud los asuntos a tratar y la información que sobre tales asuntos haya de dar la Dirección Junta directiva. En este último caso, la Junta general deberá ser convocada para celebrarse dentro del plazo máximo de un mes, contado desde la solicitud.
El anuncio de la convocatoria, con expresión del orden del día deberá hacerse por escrito con quince días, al menos, de antelación, salvo casos de urgencia en que se regularán hará por las disposiciones telegrama remitido cuarenta y ocho horas antes. En dicho anuncio podrá indicarse que, a falta de quórum, se celebrará la Ley Hipotecaria y Reglamento Junta en segunda convocatoria, una hora después, como mínimo, de la fijada para la primera.
Presidirá la Junta general el Decano y, con él, constituirán la Mesa los miembros de la Junta directiva, la cual podrá designar escrutadores, si lo estima procedente, en cualquier momento de la sesión. Actuará de Secretario el que lo sea de la Junta directiva, que levantará acta de la sesión y la firmará con el Presidente.
Todos los Notarios del Colegio tendrán derecho de asistir, con voz y voto, procurando que no quede desatendido el servicio público. También tendrán el derecho de conferir su ejecución. representación por escrito a otro colegiado.
Respecto Para que se considere legalmente constituida la Junta general hará falta la concurrencia, en primera convocatoria de la mitad, al menos, de los colegiados en ejercicio. En segunda convocatoria, quedará constituida la Junta cualquiera que sea el número de Notarios concurrentes.
Compete a la Junta general:
1. La aprobación de cuentas y presupuestos.
2. La aprobación de los actos de adquisición, enajenación y cuantos signifiquen constitución, modificación o extinción de derechos reales sobre bienes inmuebles.
3. Apreciar la justificación de las licencias causas invocadas por los miembros de la Junta directiva para admitir su renuncia al desempeño del cargo.
4. Adoptar acuerdos sobre censura de la gestión de la Junta directiva. La censura podrá ser simple o cualificada, llevando esta última aparejada el cese de la Junta.
La petición de la convocatoria se hará por escrito firmado por los solicitantes, expresando la causa de la moción. La Junta deberá ser convocada a este solo efecto y vacaciones en ella se observará lo dispuesto podrán consumir los turnos en pro y en contra que se consideren necesarios.
5. Adoptar acuerdos sobre mociones de confianza que les someta la Junta directiva sobre aprobación o rechazo de actuaciones específicas ya realizadas, en curso o meramente proyectadas que no hubieren sido votadas anteriormente por la Junta general. La no aprobación tendrá el capítulo II del Reglamento carácter de censura simple.
6. Proponer a la Junta de Decanos la adopción de acuerdos sobre materias de interés general para el Notariado en cuanto sean de su competencia, o proponer su elevación a la aplicación Dirección General, o al Ministro de Justicia cuando sean de la Ley competencia de Bases éstos.
7. Elaborar los Reglamentos o Estatutos de 22 régimen interior del Colegio.
8. Acordar el aumento o reducción del número de julio Censores de 1918 la Junta Directiva en los términos previstos por el artículo 318.
9. Adoptar los acuerdos sobre asuntos que sometan a su consideración la Junta directiva y cualesquiera otros previstos en las Leyes y Reglamentos.
Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de votos, salvo los cuerpos generales de la Administración civil del Estado. los números cuarto, quinto y séptimo de este artículo, para los que se requerirá el voto favorable de un tercio, al menos, de los colegiados.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


