Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 316.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 1 de octubre de 2000.
Tachado: lo que se quitó (66 palabras). Subrayado: lo que se añadió (2 palabras).
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Artículo 316.
Constituyen ingresos de los Colegios Notariales:
1. Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.
2. La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta directiva con este carácter.
3. La cuota fija anual con que cada uno de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en el pago, que las Juntas directivas podrán fraccionar, de las siguientes cantidades:
Notarios de Madrid o Barcelona, 12.000 pesetas.
Notarios de las demás capitales de Colegio, 8.400 pesetas.
Notarios de las demás capitales de provincia, 6.000 pesetas.
Notarios de las restantes poblaciones, 4.200 pesetas.
4. Una indemnización a cargo de los fondos recaudados por la Mutualidad Notarial, en el concepto de gastos de administración, equivalente al 10 por 100 de las cantidades obtenidas en virtud de lo establecido en los apartados primero y segundo del artículo 4. del Estatuto de dicha Mutualidad. (Derogado)
5. La cantidad de 25 céntimos de peseta por folio protocolado, que los Notarios percibirán en el acto del otorgamiento e ingresarán en los Colegios mensualmente.
6. La participación en el importe del timbre de la Mutualidad Notarial conforme establezca la legislación en cada momento vigente. (Derogado)
7. Las cantidades que los Notarios deberán aportar por folio o por instrumento protocolado, que tendrán, en cada caso, un importe análogo a las que, por los mismos conceptos, correspondan al Colegio como gastos de administración de los fondos recaudados por la Mutualidad Notarial.
Las Juntas Generales, al aprobar el presupuesto ordinario de acuerdo con sus previsiones, podrán modificar, en más o en menos, las cantidades por folio o por instrumento ya señaladas si la variación no rebasa el 10 por 100. Para que la variación sea mayor será preciso el voto favorable de la mayoría de todos los colegiados.
8. Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos.
Cuando el coste de estos servicios absorba de modo desproporcionado los ingresos ordinarios del Colegio y, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos.
9. Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328.
10. Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 1 de octubre de 2000 | BOE-A-2000-17213 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 4 de agosto de 1968 | BOE-A-1968-819 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


