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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 316.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 1 de octubre de 2000 y la del 30 de enero de 2007. Tachado: lo que se quitó (183 palabras). Subrayado: lo que se añadió (137 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 316.
Constituyen ingresos de los Colegios Notariales:
1. 1.º Los derivados de sus patrimonios respectivos, y las donaciones, subvenciones y legados que se les hicieren.
2. 2.º La participación en el importe íntegro de los sellos de legitimaciones y legalizaciones, conforme establezca la legislación vigente, y el total importe de las legalizaciones y apostillas que efectúen los miembros de la Junta directiva Directiva con este carácter.
3. 3.º La cuota fija anual con que deba aportar cada uno de los colegiados debe contribuir, y que consistirá en el pago, que colegiado, pudiendo las Juntas directivas podrán fraccionar, de las siguientes cantidades:
Notarios de Madrid o Barcelona, 12.000 pesetas.
Notarios de las demás capitales
Directivas fraccionar su pago. No obstante, y respecto de Colegio, 8.400 pesetas.
Notarios
notarías de las demás capitales entrada esta cuota podrá bonificarse previo acuerdo de provincia, 6.000 pesetas.
Notarios
la Junta Directiva en un porcentaje no superior al 50%. Excepcionalmente y previa solicitud fundada del interesado, podrá la Junta Directiva mediante acuerdo motivado eximir del pago de las restantes poblaciones, 4.200 pesetas.
4. (Derogado)
la cuota fija.
5. La cantidad En todo caso, la Junta Directiva podrá acordar la modificación de 25 céntimos la cuota fija anual atendiendo a la evolución de peseta por folio protocolado, que los Notarios percibirán en el acto del otorgamiento e ingresarán en costes a los Colegios mensualmente.
6. (Derogado)
7. Las cantidades
que los Notarios deberán aportar por folio o por instrumento protocolado, va destinada. Si se pretendiera una elevación superior a estos, la Junta Directiva deberá someterlo a aprobación de la Junta General del Colegio Notarial.
4.º Una cantidad mensual
que tendrán, en cada caso, un importe análogo a las que, por los mismos conceptos, correspondan ningún caso podrá tener carácter progresivo, ni podrá determinarse con arreglo al Colegio como gastos volumen de administración ingresos de los fondos recaudados por notarios. En la Mutualidad Notarial.
Las Juntas Generales, al aprobar el presupuesto ordinario
determinación de acuerdo con sus previsiones, podrán modificar, en más o en menos, las cantidades por folio o por instrumento ya señaladas si esta cuota será preciso que la variación no rebasa Junta Directiva del Colegio identifique el 10 por 100. Para servicio y financiación que la variación sea mayor será preciso el voto favorable de la mayoría de todos los colegiados. mismo exija.
8. 5.º Las cuotas suplementarias precisas para costear el sostenimiento de servicios específicos.
Cuando el coste de estos servicios absorba de modo desproporcionado los ingresos ordinarios del Colegio y, servicios, por su naturaleza o por la población en que se presten, beneficien solamente a parte de los colegiados, las cuotas serán de cargo exclusivo de éstos.
9. 6.º Las cantidades que las Juntas Generales determinen al aprobar un presupuesto extraordinario conforme a la facultad segunda del artículo 328.
10. 7.º Cualquier otro ingreso reconocido por la legislación en vigor o la que la sustituya, sin perjuicio de su adscripción a fines determinados legalmente.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
1 de octubre de 2000 BOE-A-2000-17213 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
4 de agosto de 1968 BOE-A-1968-819 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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