Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 317.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (27 palabras). Subrayado: lo que se añadió (69 palabras).
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Artículo 317.
El personal del Cuerpo administrativo adscrito a la misma Dirección conservará sus derechos y figurará Los Colegios de Notarios podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobadas por la plantilla general Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, la cual deberá hacerlo en el plazo de treinta días siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados las Juntas Directivas darán cuenta del Ministerio, aunque dependerá inmediatamente texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, incluso para los efectos disciplinarios. Notariado.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


