Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 317.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 26 de junio de 1984 y la del 30 de enero de 2007.
Tachado: lo que se quitó (17 palabras). Subrayado: lo que se añadió (80 palabras).
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Artículo 317.
Los Colegios de Notarios Notariales podrán elaborar, en Junta General, Reglamentos de régimen interior en las materias que sean de su competencia. Estos Reglamentos habrán de ser aprobadas aprobados por la Junta de Decanos de los Colegios Notariales de España, la cual el Consejo General del Notariado, que deberá hacerlo en el plazo de treinta días días, siempre que aquéllos estén de acuerdo con el presente Reglamento. Una vez aprobados aprobados, las Juntas Directivas darán cuenta del texto de los mismos a la Dirección General de los Registros y del Notariado. El Consejo General del Notariado deberá denegar motivadamente su autorización, siendo recurrible su acuerdo en los plazos y modo previsto para el de alzada ante la Dirección General de los Registros y del Notariado en cuanto a la interpretación y aplicación de la legislación notarial. En la votación relativa a la aprobación del Reglamento de Régimen Interior no deberá participar el Decano del Colegio al que se refiera tal Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


