Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 31.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984.
Tachado: lo que se quitó (45 palabras). Subrayado: lo que se añadió (38 palabras).
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Artículo 31.
La fianza constituída para una Notaría servirá por Las fianzas podrán ser sustituídas en todo el valor reconocido tiempo, solicitándolo al prestarla para cualquiera otra que obtenga el interesado, sin perjuicio del necesario aumento si efecto de la Notaría Dirección General, quien no expedirá la orden de devolución o de cancelación, en su caso, sin que pasara a desempeñar tuviese asignada mayor fianza, quedando afecta previamente haya aprobado la totalidad constitución de la garantía nueva fianza, con arreglo a las responsabilidades contraídas desde su ingreso lo prevenido en el Notariado. este Reglamento.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 26 de junio de 1984 En vigor | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


