Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.
Artículo 322.
Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 15 de octubre de 1967.
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Artículo 322.
Cada Colegio estará regido por una Junta directiva, que funcionará en la población que sea capital de dicho Colegio.
Las Juntas directivas constarán, constarán en todos los Colegios, Colegios de un Decano Presidente, Decano-Presidente, dos Censores, un Secretario y un Tesorero, elegidos por todos los Notarios colegiados por mayoría de votos. La Dirección General, por razones de servicio, podrá autorizar la
Los Notarios que no residan encapital, podrán remitir su voto ampliación de la Junta de algún Colegio, aumentando el número de Censores hasta un total máximo de cinco. Podrá autorizar asimismo la elección de un Vicedecano, o la delegación permanente de algunas de las facultades del Decano en pliego cerrado. uno de los Censores, que actuará también como Vicedecano.
Al Decano le sustituirán sustituirá el Vicedecano; a ambos, los Censores, por su orden; orden: éstos se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor Censor, al Vicedecano o el al Decano, y o al Secretario, un Censor o el Tesorero.
Para desempeñar estos cargos son aptos los Notarios del Colegio que contaren con cuatro años un año de antigüedad en el mismo, requiriéndose para los de mismo. Para ser Decano y o Secretario será necesario ser Notario de la capital. Estas circunstancias podrán capital del Colegio, pudiendo ser dispensadas dispensado este requisito por la Dirección General.
No serán electores ni elegibles los que hubieren sido sancionados en expediente de depuración o corregidos disciplinariamente mientras no hayan transcurrido cuatro años desde que se cumplió la sanción impuesta. Tampoco podrán Para ser electores los elector bastará pertenecer al Colegio, cualquiera que no cuenten con dos años de residencia, aunque sea interrumpida, la antigüedad en dicho Colegio. el mismo.
Redacciones de este artículo
| En vigor desde | La introdujo | ||
|---|---|---|---|
| 30 de enero de 2007 En vigor | BOE-A-2007-1810 | Leer | Qué cambió |
| 26 de junio de 1984 | BOE-A-1984-14281 | Leer | Qué cambió |
| 15 de octubre de 1967 | BOE-A-1967-15204 | Leer | Qué cambió |
| 15 de julio de 1944 | Texto original | Leer |


