LexTotal

Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 322.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de octubre de 1967 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (168 palabras). Subrayado: lo que se añadió (198 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 322.
Cada Colegio estará regido por una Junta directiva, que funcionará en la población que sea capital de dicho Colegio.
Las Juntas directivas constarán en todos los Colegios
Para realizar el escrutinio, el Presidente extraerá las papeletas de un Decano-Presidente, dos Censores, un Secretario la urna y un Tesorero, elegidos por todos los Notarios colegiados las leerá en voz alta, una por mayoría una, de votos. La Dirección General, lo que los escrutadores tomarán nota. Serán nulas las papeletas que no contengan el nombre del candidato o el cargo para el que es votado, o se refieran a personas que no hubieren sido declaradas aptas por razones de servicio, podrá autorizar la ampliación Dirección General.
Hecho el escrutinio y publicado su resultado si hubiere conformidad y no se suscitase reclamación alguna se inutilizarán todas las papeletas extraídas
de la Junta de algún Colegio, aumentando urna. No habiendo conformidad, se repetirá el número escrutinio, consignando su resultado y las diferencias que hubiere.
En caso
de Censores hasta un total máximo empate quedará elegido el candidato de cinco. Podrá autorizar asimismo mayor antigüedad en la elección de un Vicedecano, o carrera.
Las dudas sobre
la delegación permanente de algunas inteligencia o validez de las facultades votos o sobre el resultado del Decano escrutinio se resolverán en uno de los Censores, que actuará también como Vicedecano.
Al Decano le sustituirá
el Vicedecano; a ambos, los Censores, acto por su orden: éstos la Mesa.
No
se sustituirán mutuamente; al Tesorero, un Censor, al Vicedecano o al Decano, admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o al Secretario, un Censor reclamaciones que durante la elección se hicieren, pero la Mesa, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el Tesorero. escrutinio.
Para desempeñar estos cargos son aptos El Presidente proclamará los Notarios del Colegio que contaren con un año nombres de antigüedad en los candidatos electos y el mismo. Para ser Decano o Secretario será necesario ser Notario de la capital del Colegio, pudiendo ser dispensado este requisito por la Dirección General. cargo para que hayan sido elegidos.
Para ser elector bastará pertenecer al Colegio, cualquiera De todo ello se levantará acta, en la que sea se consignarán los acuerdos sobre la antigüedad en inteligencia y validez de los votos, el mismo. resultado del escrutinio y las reclamaciones o protestas que se hubieren hecho.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de octubre de 1967 BOE-A-1967-15204 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

← Sección 2 Índice Artículo 323 →