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Legislación › Decreto de 2 de junio de 1944 por el que se aprueba con carácter definitivo el Reglamento de la organización y régimen del Notariado.

Artículo 326.

Comparación entre la redacción en vigor desde el 15 de julio de 1944 y la del 26 de junio de 1984. Tachado: lo que se quitó (437 palabras). Subrayado: lo que se añadió (20 palabras). Volver al texto en vigor

Artículo 326.
Las elecciones se verificarán en el día, hora y local designados en la convocatoria. Estará abierta la votación durante una hora.
La Mesa estará constituida, a lo menos, por tres individuos
Los acuerdos de la Junta directiva y presidida por el Decano o por quien legalmente deba sustituirle. Dos Notarios que nombre la Junta directiva ejercerán las funciones de Secretarios escrutadores.
Los Notarios residentes en la capital emitirán su voto personalmente o
Juntas Directivas se adoptarán por escrito en caso de enfermedad o imposibilidad de concurrir a la hora señalada.
La votación entre los presentes será pública o secreta, según acuerde la
mayoría de los concurrentes y en este último caso se hará por papeleta, que cada Notario entregará doblada al Presidente, quien la depositará, a presencia del votante, consignarán en la urna destinada acta. Una vez aprobada ésta, será suscrita al efecto, que estará sobre la mesa y a la vista de todos. La papeleta expresará el nombre y apellidos de los candidatos, sin designación de cargo.
Los Notarios no residentes en la capital que no concurran a la Junta podrán votar
menos por papeleta, que contendrá las mismas circunstancias expresadas en el párrafo anterior, y que remitirán cerrada, con doble sobre, al Decano. Podrán también autorizar a otro Notario para que vote en su nombre, proveyéndole de la correspondiente autorización, y dando cuenta al Decano de haberla concedido, sin cuyo requisito no será aquélla válida Secretario y eficaz.
Terminada la votación de los Notarios presentes,
el Decano abrirá los pliegos; en caso de que la votación sea secreta, depositará las papeletas en la urna sin leer los nombres que contengan, y procederá al escrutinio.
El mismo Decano
Presidente extraerá de aquélla las papeletas, que leerá en alta voz, una por una, y los escrutadores tomarán nota de ellas. Serán nulas las papeletas en las que se consigne el cargo de la Junta directiva para el que se elige al interesado o se refieran asistentes a personas que no figuren en la lista aprobada por la Dirección General.
Hecho el escrutinio y publicado su resultado, si hubiese conformidad y no se suscitase reclamación alguna, se inutilizarán todas las papeletas extraídas de la urna. No habiendo conformidad, se repetirá el escrutinio consignando su resultado y las diferencias que hubiera.
En caso de empate, se entiende elegido el Notario más antiguo en el ejercicio de la profesión, excepto para el cargo de Secretario, que se entenderá serlo el más moderno.
Las dudas sobre la inteligencia o validez de votos se resolverán
sesión en el acto por la Junta directiva.
No se admitirá discusión sobre ninguna de las protestas o reclamaciones
que durante la elección se hicieren; pero la misma Junta, sin embargo, acordará sobre ellas lo que juzgue conveniente, antes o después de verificado el escrutinio.
El Presidente proclamará los nombres de
tomaron los individuos electos. acuerdos.

Redacciones de este artículo

En vigor desdeLa introdujo
30 de enero de 2007 En vigor BOE-A-2007-1810 Leer Qué cambió
26 de junio de 1984 BOE-A-1984-14281 Leer Qué cambió
15 de julio de 1944 Texto original Leer

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